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A. 310/19
Aclaración de votoAuto A. 310/1912 de junio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 310 19 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-021 de 2019 presentada por la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia.Magistrado ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me llevan a aclarar el voto en el Auto 310 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 12 de junio de 2019. Mediante Sentencia T-021 de 2019 la Sala Novena de Revisión analizó los fallos de instancia proferidos con ocasión de la acción de tutela interpuesta por José David Miranda López, miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia.Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante planteó que la comunidad a la que representa ocupa el territorio de Playa Blanca, en el que sus miembros adelantan actividades culturales y económicas que han mutado a través del tiempo; luego de estar dedicados a la pesca y a la agricultura, se inclinaron a la industria turística en la isla de Barú. Mediante la Resolución N°0255 del 29 de junio de 2017, Parques Nacionales Naturales de Colombia prohibió temporalmente el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos por vía marítima al Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, en Playa Blanca, desde julio de 2017 hasta cuando se adoptaran y ejecutaran medidas de ordenamiento, manejo y control en la zona, y se verificaran las condiciones ambientales para el levantamiento total o parcial de la medida.El Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda de Playa Blanca consideró que esa decisión afectó sus derechos a la consulta previa, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso al alimento y al mínimo vital, toda vez que negaba su ingreso a una zona en la que esta desarrolla sus actividades productivas y de la que obtiene su sustento, sin concertar la medida. Por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la Resolución y ordenar la consulta previa, con la participación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.El 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo. Encontró (i) la presencia de un colectivo con especial protección constitucional; (ii) la existencia de una decisión administrativa de impacto; y (iii) la ubicación del pueblo étnico en área de influencia de la medida de restricción, de modo que suspendió los efectos de la Resolución hasta efectuar la consulta previa en favor de la comunidad accionante. El 8 de marzo de 2018, el Consejo Estado confirmó esa decisión porque la prohibición temporal de transporte marítimo en la zona de Playa Blanca debió ser concertada, como quiera que causó una afectación directa a la colectividad, al perturbar las actividades productivas en su territorio. A través de la Sentencia T-021 de 2019, la Sala Novena de Revisión destacó que la Resolución N°0255 de 2017, si bien es una decisión general para contener el ingreso marítimo de cualquier persona a Playa Blanca, conlleva una afectación específica y particular sobre el grupo étnico accionante, al comprometer sus prácticas y ocupaciones ancestrales, e intervenir en su dinámica económica, laboral y cultural. En tal sentido precisó que la prohibición contenida en dicho acto administrativo generó un desequilibrio en las cargas y beneficios ambientales. Determinó que la comunidad accionante había sido perturbada en forma desmedida y desproporcionada. 3.1. Para llegar a esa conclusión la Sala de Revisión hizo énfasis en que la afectación directa sobre las comunidades étnicas puede provenir de medidas administrativas que buscan salvaguardar el ambiente. Señaló que es deber del juez lograr la armonización entre los intereses ligados a la consulta previa y aquellos relacionados con la defensa del ambiente, lo que puede alcanzarse cuando se (i) promueve la participación de los pueblos étnicos en decisiones de control y protección de ecosistemas; (ii) permite el acceso a su territorio a pesar de las medidas de salvaguarda ambiental; y (iii) reciben beneficios derivados de la concertación. En cualquier caso, la sentencia hizo énfasis en que la adopción de las medidas siempre ha de propender por la conservación de los ecosistemas, de ahí que la justicia ambiental debe tener carácter participativo, de modo que la consulta previa se convierte un mecanismo que permite concretarla toda vez que involucra a las comunidades en la preservación de los ecosistemas. La Sentencia precisó que en los casos en los que se implementan medidas de protección ambiental consistentes en la prohibición de actividades que perturban los biomas, pero que sustentan económicamente a un grupo poblacional, se ha encontrado que aquellas tienen sustento suficiente en el imperativo constitucional de protección ambiental. En razón de las consideraciones expuestas, al resolver el caso concreto, la Sentencia T-021 de 2019 revocó la decisión de suspender la Resolución, al considerar que contenía una medida legítima y necesaria de protección ambiental, pero aun así ordenó la realización de la consulta previa en el caso concreto con el objetivo de concertar las medidas y las alternativas para proteger el ecosistema del Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo” y garantizar los medios de subsistencia de la colectividad que depende económicamente de él. El Auto 310 de 2019, respecto del cual presento esta aclaración de voto, resolvió la solicitud de nulidad presentada por Parques Nacionales Naturales de Colombia contra la Sentencia T-021 de 2019, bajo el argumento de que había eludido materias de relevancia constitucional por no haber considerado: (i) un análisis exhaustivo frente al daño causado a la comunidad; (ii) revisar, analizar y estudiar la protección constitucional de las áreas del Sistema de Parques Naturales como deber estatal y la supremacía de la protección del ambiente sobre los demás derechos; (iii) valorar la importancia y la temporalidad de la medida impuesta en la Resolución; y (iv) el hecho de que la consulta previa era improcedente por tratarse de una medida preventiva e inmediata que busca el cese del daño o afectaciones a un área protegida. En este auto, la Sala Plena rechazó la mencionada solicitud al advertir que, si bien fue presentada en forma oportuna y por quien tenía legitimidad para proponerla, no cumplió con la carga argumentativa necesaria y que la entidad solicitante pretendió reabrir un debate ya concluido, bajo el argumento de que el análisis que hizo la Sala Novena de Revisión no fue exhaustivo o expreso. Comparto íntegramente la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en el mencionado auto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debo hacer una precisión en relación con el alcance del análisis y la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-021 de 2019. Entonces, si bien la solicitud de nulidad debía ser rechazada, a mi juicio la sentencia de la que se buscaba la nulidad desconoció la urgencia de la intervención en el ecosistema del Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo” y, si se tiene en cuenta la crítica condición en la que se encontraba el ecosistema, puede afirmarse que la decisión de tutela pudo inmovilizar a las autoridades ambientales. Paso a explicarlo a continuación. La conservación de los parques nacionales, como áreas protegidas, es una prioridad en el ordenamiento jurídicoLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que los parques nacionales, como el Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, son espacios geográficos de importancia estratégica a causa de los paisajes y ecosistemas que albergan. Son áreas protegidas por el ordenamiento jurídico colombiano, a través del denominado Sistema de Parques Nacionales, dada su relevancia como mecanismos de reserva, “para el manejo, la protección, la preservación, restauración y sustitución de los recursos naturales renovables” y por el valor significativo que tiene su flora y fauna para la investigación, la educación, la recreación, la cultura y la recuperación o control de las condiciones ambientales del país y, en general, de la humanidad. El Legislador fijó una noción de parque natural coincidente con un área (i) no alterada por la explotación u ocupación humana en forma sustancial; (ii) cuyas especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo a nivel nacional; y (iii) en la que sea posible la autorregulación ecológica. Su protección es un imperativo fijado por el constituyente en el artículo 63 superior, en el que junto con otras áreas geográficas se les califica de “inalienables, imprescriptibles e inembargables”, con el fin de preservar las condiciones ecológicas que les son propias. Así lo dispuso el Decreto 2372 de 2010, de conformidad con el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, en el que se fijó que las zonas que componen el Sistema de Parques Nacionales son áreas protegidas, constituidas con el propósito de lograr su conservación. Según el artículo 5° de dicho decreto, la conservación se enfoca en la naturaleza y en la diversidad biológica y en la búsqueda de (i) la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales, y (ii) la oferta de bienes y servicios ambientales para el bienestar humano como “una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares”. En esa medida, la intervención del ser humano en los parques nacionales debe hacerse en forma armónica con su relevancia ambiental, al punto en que los procesos económicos que tienen sustento en los Parques Nacionales Naturales deben consolidarse para desarrollarse siempre en forma sostenible. Ello implica que estos espacios de importancia ecológica deben atender las demandas económicas sin comprometer la pervivencia de su ecosistema. La Resolución N°0255 de 2017 emitida por Parques Nacionales Naturales de Colombia, daba cuenta del riesgo inminente en el que se encuentra el parque nacional y la Sentencia T-021 de 2019 lo perdió de vistaLa Resolución N°0255 del 29 de junio de 2017 fue emitida por Parques Nacionales Naturales de Colombia, a raíz de las denuncias hechas por dos procuradurías judiciales ambientales y agrarias ante los hallazgos que hicieron en relación con el parque natural en cuestión. Ese acto administrativo fue expedido por Parques Nacionales de Colombia, ante la situación denunciada y ante las peticiones de las autoridades públicas, que requirieron la adopción de medidas urgentes de control de acceso desmesurado de personas a Playa Blanca. La Resolución N°0255 del 29 de junio de 2017 justificó las medidas adoptadas en ella a través de un concepto técnico en el que soportó sus conclusiones. Según dicho concepto, la capacidad turística de Playa Blanca había sido desbordada. Con fundamento en tales denuncias, Parques Nacionales de Colombia invocó un concepto técnico que reveló los efectos ambientales del turismo en la zona. Según este, el parque natural asume una presión representativa, proveniente, entre otras, de los residuos sólidos, el buceo o “careteo”, las actividades náuticas, la extracción y comercialización de material biológico, todos con origen en la industria turística en la isla. Se estimó que el registro de visitantes más alto en el parque era de 13.290 personas, cuando tiene apenas una “capacidad de carga real de 3.124 personas día”, desbordada en un 425.41% aproximadamente. El concepto técnico concluyó que para junio de 2017, el estado del ecosistema fue calificado técnicamente como “crítico” en la medida en que sus causas eran varias, interdependientes y tenían efectos amplificados, en vista de la ausencia de medidas de ordenación. Ante esta situación, las medidas por adoptar no solo eran legítimas y necesarias, sino además urgentes para la conservación del equilibrio ecológico de la zona, también trascendental para el desarrollo de los derechos fundamentales de la comunidad accionante, de modo que, a mi juicio debió quedar claro que las medidas a adoptar no pueden ser sometidas a largos procesos de espera por su definición hasta el punto de generar la inmovilidad de las autoridades ambientales, sino que era deseable que estas intervinieran –como lo hicieron- para garantizar la conservación del espacio, sin perjuicio del desarrollo de la consulta previa para efecto de mitigar, hacer compatibles y concertados los objetivos y las medidas de conservación ecológica. Considero que la decisión de tutela que adoptó la posición mayoritaria de la Sala Novena de Revisión, pese a considerar la relevancia de la preservación del ecosistema sobre el que recae la medida de urgencia adoptada por la autoridad ambiental y a circunscribir la consulta previa a los mecanismos de preservación de sus condiciones, en la práctica no tuvo en cuenta el estado del parque natural y la urgencia de la intervención sobre él, para la conservación del ecosistema y para el desarrollo sostenible de las actividades turísticas. Según mi criterio la situación alarmante en que se encuentra el Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo” implicaba la adopción de medidas impostergables de contención de la oferta turística, sin perjuicio de las concertaciones efectuadas con la comunidad. La condición crítica del ecosistema ameritaba medidas contundentes y urgentes. La razón que me lleva a aclarar el voto en esta oportunidad es que la decisión de tutela de la que Parques Nacionales Naturales de Colombia pretendió la nulidad, si bien consideró la necesidad de armonizar el interés por la consulta previa y los intereses de conservación de las condiciones ecológicas del Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, lo hizo de un modo abstracto y sin atender a los mandatos de protección y conservación que le son aplicables, como un parque natural de interés nacional y mundial. A pesar de que la decisión conservó la vigencia de la Resolución N°0255 del 29 de junio de 2017, en contraste con las decisiones de instancia revisadas, no tuvo en cuenta las consideraciones a partir de las cuales fue emitido dicho acto administrativo y que revelan el estado actual de la zona y el desbordamiento de la capacidad de carga turística del lugar. Sin ellas, dio un enfoque distorsionado a las consideraciones, bajo el presupuesto de la afectación reforzada que implica el deterioro ambiental para los pueblos étnicos. Adicionalmente la medida contenida en la Resolución, lejos de lo manifestado por la parte accionante, no se orientó a la proscripción del ingreso al parque natural sino que limitó una de sus formas de acceso, con el fin de disminuir la excesiva carga turística y los peligros que esta representa para el ecosistema. Su objetivo no era la eliminación del turismo en la zona, sino su limitación a los máximos previstos por los análisis ambientales que soportaron, técnicamente, la decisión. Con fundamento en ello, queda claro que la medida adoptada por las autoridades tuvo en cuenta las condiciones deseables de la zona, en cuanto al número máximo de visitantes por día que ella admite para la preservación de sus características ecológicas. Entonces, he de precisar que comparto las razones que llevaron a la Sala Plena de esta Corporación a rechazar la solicitud de nulidad en este caso, pues la misma tiene una naturaleza excepcional en relación con las sentencias proferidas por esta Corporación (como lo explicó el Auto 310 de 2019) y, desde ningún punto de vista puede convertirse una instancia adicional para un debate constitucional ya dirimido, con el objetivo de que sea valorado por el pleno de esta entidad tras la emisión de la sentencia, pues este último no es superior jerárquico de las distintas salas de revisión, como equivocadamente lo asumió la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia. No obstante, debo manifestar mi reparo sobre la decisión de tutela de la que aquella entidad solicitó la nulidad, es decir, sobre la Sentencia T-021 de 2019, sin que los argumentos que expondré en relación con ella afecten mi postura sobre el rechazo de la solicitud de nulidad adoptado en el Auto 310 de 2019, pues ambas resuelven debates jurídicos distintos que no se superponen.Al respecto cabe resaltar que, de un lado, el fallo de tutela que se profiere en relación con un asunto define el problema jurídico que plantean las partes, y en sede de revisión, la decisión judicial determina la adecuación de las decisiones de instancia en el caso concreto. Ahora bien, la decisión en relación con una solicitud de nulidad, valora si al expedir esa sentencia la Corte Constitucional, a través de cualquiera de sus salas, incurrió en un yerro que comprometa en forma ostensible el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros interesados. En esa medida, mi postura en relación con la sentencia, en nada compromete mi respaldo a la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad promovida por la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia. El motivo de mi disenso es que la posición mayoritaria de la Sala Novena de Revisión, al emitir la Sentencia T-021 de 2019, perdió de vista la afectación efectiva, probada y grave que se ceñía sobre el ambiente en el Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo” y, sin actuar en consecuencia con ella, llevó a las autoridades públicas a la inmovilidad, a pesar de la difícil situación ambiental que se constató en la zona y de la necesidad de una intervención urgente en ella. La decisión terminó por censurar la conducta de las autoridades ambientales, cuando actuaron en forma diligente para la protección del ambiente. El enfoque desde el cual se emitió la decisión recogida en la Sentencia T-021 de 2019 no coincide con los fundamentos fácticos del casoFinalmente, he de manifestar que lo anterior pudo ser consecuencia del hecho de que la Sala de Revisión se concentró en el derecho a la consulta previa y respondió en forma deficitaria e incompleta a la cuestión que se le presentó. Obsérvese que el problema jurídico que se propuso resolver la Sala Novena de Revisión fue:“¿si PNN desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda Playa Banca, toda vez que prohibió, de manera urgente y transitoria, el traslado marítimo desde y hacia el sector de Playa Blanca -Resolución No 0255 de 2017-, sin haber concertado esta decisión con el colectivo, pese a que sus actividades productivas y laborales dependen de ese tránsito? Esta cuestión implica que se determine: ¿si esa medida urgente y transitoria de protección ambiental causa afectación directa a una comunidad étnica, cuando se perturba sus actividades laborales, ocupacionales y tradicionales de las que derivan su subsistencia?”A través de este planteamiento la Sentencia focalizó y se concentró de forma principal en el derecho a la consulta previa. Al hacerlo, dejó de lado la preocupación ambiental por la conservación del ecosistema del Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, cuya condición invisibilizó. Perdió de vista los análisis que insistían en el desbordamiento de la capacidad de carga de aquel, y no precisó si dicha capacidad de carga era determinante al momento de la concertación. No queda claro si este elemento es susceptible de concertación con la comunidad de Playa Blanca y, en esas condiciones, la sentencia dio vía libre al turismo sin ningún tipo de control poblacional y sin ninguna precaución para contener dicho desbordamiento que, podría producirse si se tiene en cuenta el oficio al que se dedica actualmente la comunidad accionante. Desde mi perspectiva sobre el asunto, no es lo mismo valorar el derecho a la consulta previa en general, que hacerlo cuando hay un inminente riesgo ambiental y un desbordamiento de la capacidad turística de un área de especial protección, por la actividad que lleva a cabo la comunidad que sería la titular de la consulta. Este último escenario preguntas desde el punto de vista de la efectividad y el alcance de la consulta previa que pudieron ser considerados en la Sentencia T-021 de 2019. Ahora bien, en la parte considerativa de la decisión de tutela emitida por la Sala de Revisión se destacó la forma en la cual los pueblos tribales sufren sobre su idiosincrasia e identidad la degradación ambiental, a causa de la relación especial que tejen con el territorio y del papel de este último en las relaciones inter e intragrupales. No se advirtió la forma en que las prácticas ancestrales pueden tener incidencia en las condiciones ecológicas que los rodean, que para el caso concreto era relevante desde el punto de vista de la consulta previa. En conclusión, el sentido de la aclaración es precisar que debo apartarme de la decisión adoptada en la Sentencia T-021 de 2019, pero no en el Auto 310 de 2019 pues la entidad que solicitó la nulidad de aquella providencia no cumplió con la carga argumentativa, porque esta fue presentada como un recurso contra la sentencia y, en consecuencia, su petición debía ser rechazada, como en efecto lo hizo la Sala Plena. Por todo lo anotado hasta este punto, me alejo de la decisión de tutela cuya nulidad valoró la Sala Plena en esta oportunidad.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Se indicó que “el pueblo mencionado transformó sus prácticas de subsistencia de pesca y agricultura a labores que giran en torno a la industria turística, por eso inició con ventas de comidas típicas y continúo con la prestación de servicios de alojamiento y hospedaje en el sector de Playa Blanca de la isla de Barú”. El problema jurídico de procedibilidad fue el siguiente: “si la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de concertación de la expedición de una decisión administrativa que prohibió el ingreso y la salida, por vía marítima, al sector conocido como Playa Blanca en la Isla de Barú, lugar en donde la comunidad ejerce sus actividades productivas y tradicionales, en razón de que ese acto administrativo tiene medios ordinarios de control” Se reseñó la Sentencia T-384A de 2014. Así mismo reseñó el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 34 y 35 de la Sentencia T-021 de 2019 En ese contexto, reseñó las siguiente decisiones judiciales: i) en el caso de la comunidad de Lakiña y Lokono vs Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que excluir a la colectividad actora de la administración de una reserva natural había quebrantado su identidad cultural; y ii) en Sentencia T-384A de 2014, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la constitución de una reserva natural había afectado directamente a la colectividad indígena demandante. En relación con normas positivas, advirtió que el Convenio 169 de la OIT no excluye a ninguna medida legislativa y administrativa de la posibilidad de causar afectación directa; al igual que enfatizó que el artículo 22 la Declaración de Rio de Janeiro de 1992 considera que las comunidades étnicas diversas desempeñan un papel fundamental en la ordenación del ambiente y en el desarrollo, debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. En las Sentencias T-485 de 2015 y T-021 de 2019 se indicó que ““dichas actividades de subsistencia hacen parte de las prácticas tradicionales de la comunidad negra de Playa Blanca, de modo que se comprueba un vínculo específico entre los intereses del pueblo afrodescendiente que se ubica en el área de Playa Blanca y las consecuencias, en términos socioeconómicos, culturales y ambientales, que se derivan del proyecto hotelero””. Así mismo la Sentencia T-021 de 2001 aclaró el uso de la decisión T-485 de 2015 de la siguiente forma “la Sala Novena advierte que la referencia al fallo del año 2015 no se realiza en calidad de precedente, puesto que jamás se está aplicando la regla de decisión que se configuró en ese caso. Se recuerda que la ratio decidendi versa sobre un asunto de derecho que no se relaciona con los medios de convicción practicados en otro caso o con las certezas probatorias a las que se llegó. En esta ocasión, se trae a colación la decisión mencionada por los efectos de la cosa juzgada constitucional que produjo la Sentencia T-485 de 2015 frente a los siguientes aspectos: i) la titularidad de los derechos étnicos de la comunidad negra de Playa Blanca; y ii) el vínculo ancestral que encontró esta Corporación entre las actividades de subsistencia de la colectividad actora y sus prácticas tradicionales. Tales consideraciones son un asuntó relacionado con los con hechos probados en ese trámite de tutela, mas no con un tema de derecho.” El nulicitante citó in-extenso las Sentencias C-649 de 1997, C-189 de 2006, C-598 de 2010, C-746 de 2012, T-806 de 2014 y T-606 de 2015 En este acápite, se reiterarán las consideraciones realizadas en los Autos 170 A de 2018, 544 de 2018, 558 de 2018 y 655 de 2018. Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. Auto 118 de 1993. Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000. Auto 151 de 2015. Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015. Auto A-005 de 2016 Auto 083 de 2012 Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011 Auto 005 de 2016 Autos 342 de 2018 y 654 de 2018. Al respecto, en la segunda providencia, la Sala Plena manifestó que “la carga argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, más no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso” Auto A-152 de 2015 y 107 de 2013. Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012 Auto 003 de 2011. Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002 Autos 144 de 2012 y Auto 132 de 2015 Auto 062 de 2000 Auto 217 de 2018 Auto 110 de 2012 Auto 220 de 2015 Auto 536 de 2015 Auto 389 de 2016. Auto 031A de 2002 Auto 150 de 2017 Auto 384 de 2014 Auto 331 de 2015. Reiterado en el Auto 150 de 2017 Auto 150 de 2017. Fundamento jurídico

10. En el Auto 099 de 2016, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-645 de 2015, por cuanto incumplió el requisito de carga argumentativa. Sobre el particular, manifestó que la decisión atacada careció de vicio alguno que conculcara el derecho al debido proceso y el peticionario no demostró la configuración de las causales de nulidad. Inclusive, censuró que las razones del escrito se restringieran a reabrir el debate probatorio resuelto en revisión El Auto 139 de 2018 descartó el cargo que cuestionaba la Sentencia T-401 de 2017 por no haber analizado el asunto de sostenibilidad fiscal en un tema pensional, porque incumplió la carga argumentativa requerida. La Sala Plena cuestionó que el peticionario no hubiese especificado los motivos por los que consideró que debieron analizarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Además, reprochó que la peticionaria no hubiese explicado la incidencia que habría tenido en la decisión si se hubiera considerado el impacto del fallo en la sostenibilidad financiera del sistema. Folio 1 cuaderno de nulidad Folio 67-72 cuaderno de nulidad En la Sentencia SU-123 de 2018 se manifestó que “7.1. Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos. El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa” , que si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH” De manera específica, la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-021 de 2019 indicó que “La Resolución 0255 de 2017 es una regulación general susceptible de causar una perturbación específica y particular a la comunidad negra de Playa Blanca, a pesar de que es una medida dirigida a todas las personas que desean acceder a ese lugar vía marítima. Como se explicará a continuación, es evidente que la colectividad demandante puede sufrir una “afectación diferencial” en modos no percibidos por los otros miembros de la sociedad, dado que la medida cuestionada impacta en sus prácticas ocupacionales y ancestrales, así como en el área en que se asienta la comunidad. Se trata una medida que es susceptible de intervenir las dinámicas económicas, laborales y culturales de la comunidad tutelante.”. Párrafo No

85. Párrafo No 22 de la Sentencia T-021 de 2019 En el Párrafo No 34 de la Sentencia T-021 de 2019, se indicó que “balance constitucional vigente ha considerado aplicable el derecho a la consulta previa en medidas administrativas de protección ambiental. Sin embargo, en esas hipótesis no se ha presentado un caso en que se hubiese valorado la existencia o no de afectación directa a un grupo étnico por la expedición e implementación de determinaciones urgentes y transitorias de salvaguarda de parques naturales en estado crítico”. Párrafo 72 de la Sentencia T-021 de 2019: “Así mismo, se ha indicado que hay ruptura del orden ambiental, cuando se implementan medidas de protección a los nichos ecológicos, las cuales prohíben actividades que perturban los biomas y, a su vez, generan el sustento de una población vulnerable. Esa conclusión se ha expuesto con independencia de que esas determinaciones sean legítimas, razonables y proporcionadas en términos constitucionales. La Sentencia T-606 de 2015 estudió la prohibición de la pesca artesanal en la zona del Parque Natural Tayrona. La Sentencia T-361 de 2017 analizó la regulación que contenía la proscripción de actividades mineras (industrial, artesanal, tradicional e histórica) en zona del Páramo de Santurbán”. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Salvador Chiriboga Vs Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 76 “El remedio judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo mencionado observa una finalidad legítima, dado que desarrolla el mandato de la consulta previa de la comunidad afro actora y garantiza sus medios de subsistencia. Si bien esa orden es idónea para alcanzar el fin constitucional perseguido, ésta no es una alternativa necesaria, puesto que hay opciones que permiten garantizar esa finalidad de protección a los derechos étnicos, sin comprometer los elementos axiales de los principios de protección de los ecosistemas y de la justicia ambiental. La salida consiste en que la consulta sea celebrada después de la expedición de la medida y durante su vigencia, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta corte (Párr. 48 y 53). En dicho espacio se podrán plantear medidas que permiten proteger el ambiente y garantizar los medios de subsistencia de la comunidad actora, o formas de mitigación de los efectos de la prohibición”. Párrafo 102 de la Sentencia T-021 de 2019. Párrafo No 91, 96 y 97 de la Sentencia T-021 de 2019 Párrafo No 44 de la Sentencia T-021 de 2019 “En suma, es posible que se presente una tensión de los derechos de las comunidades indígenas y tribales con la protección ambiental, fenómeno representado en la existencia de una eventual afectación directa por una decisión administrativa o legislativa. En tales hipótesis, el juez constitucional tiene la obligación de procurar que los principios en juego sean compatibles, como sucede con: i) promover la participación de los pueblos étnicos diversos en decisiones de control y protección de los ecosistemas; ii) permitir que esas colectividades accedan a su territorio a pesar de las medidas de salvaguarda ambiental; y iii) facilitar el acceso a los beneficios derivados de la concertación. Dichos criterios de armonización deben buscar la conservación de los ecosistemas. En caso de que no se resuelva la tensión, la ponderación será la herramienta adecuada para delimitar el ámbito de protección de uno u otro principio”. Sentencia C-598 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-746 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. Resolución N°0255 del 29 de junio de 2017. Diario Oficial 50.286 de 6 de julio de 2017. En https: storage.googleapis.com pnn-web uploads 2013 12 diario2-4.pdf Ídem.